Acción de amparo contra obras sociales o medicinas prepagas
El 90% de cautelares son por remedios y tratamientos de cobertura obligatoria Son datos de la Defensoría Pública Oficial. Industria del juicio, multas leves y especulación de obras sociales y prepagas son las variables que explican el fenómeno de la judialización. El periodismo profesional es costoso y por eso debemos defender nuestra propiedad intelectual.
A lo largo de 2017, la Defensoría Pública Oficial (DPO) a cargo de Mercedes Crespi, patrocinó 25 presentaciones en los Tribunales Federales de Córdoba por prestaciones y medicamentos negados a pacientes, por parte de las obras sociales y empresas de medicina prepaga. Durante el mismo período, continuaron en análisis otros 53 amparos iniciados años anteriores a pesar de que el concepto de este tipo de reclamo judicial es el de un trámite rápido, al entenderse que están afectados derechos que deben restablecerse a la mayor brevedad. A su vez, la DPO intervino en forma complementaria en otro tipo de causas, iniciadas con patrocinio de abogados particulares. El año pasado este tipo de expedientes sumaron 56. Pero el dato más llamativo no es solo la cantidad de amparos de salud que pasaron por la Defensoría Oficial para obtener una respuesta de la Justicia; sino que nueve de cada 10 piden se ordene a las obras sociales y prepagas, que cubran prestaciones y medicación que están contempladas en el Programa Médico Obligatorio (PMO); es decir que a lo sumo requerirían un simple trámite administrativo.
Este tipo de reclamos satura las secretarías civiles de los tribunales pero más grave aún, significa la postergada cobertura de drogas o prestaciones elementales para los pacientes. Además, muchos de los amparos tienen como sujetos a personas discapacitadas, con el agravante de que poseen una ley especial que establece la obligatoriedad de coberturas para sus tratamientos, acompañamiento y rehabilitación. En este marco, se abren una serie de interrogantes. Porque, si el instituto de un recurso de amparo con medida cautelar solo debería utilizarse para casos de enfermedades raras, poco comunes, ¿por qué razón pacientes con cobertura legalmente garantizada deben acudir a la Justicia?
¿Hay una industria del juicio? Si existe, ¿alimentada por quién? Los números expuestos por la Defensoría quedan fuera de la hipótesis de una industria del juicio porque todos los amparos fueron o son patrocinados por abogados de la Defensa Pública Oficial, quienes no perciben honorarios por cada juicio en particular. Una posible respuesta sería que a las obras sociales y empresas de medicina prepaga les resulta beneficioso, desde una perspectiva económica y financiera, postergar las coberturas. Si a ello se le suma la lentitud para tramitar los amparos en los tribunales y la laxitud en la aplicación de multas cuando – una vez que prosperan medidas cautelares- estas no se cumplen, se llega a la conclusión de que una prestación que se debió dar apenas fue solicitada, se otorga luego de un año o más, en el mejor de los casos. Multas devaluadas. La defensora oficial Mercedes Crespi advierte otro aspecto: “Las astreintes (multas) que fija el Código Procesal Civil y Comercial son exiguas y, por lo general, el monto que establecen los jueces no son disuasivos”. A los incumplimientos se aplican sanciones económicas prácticamente insignificantes con relación al costo de las drogas o tratamientos. “La selectividad del sistema penal también funciona en este ámbito –opina Crespi- es un fenómeno interesante porque desde el Poder Judicial se tolera que obras sociales y empresas de medicina incumplan sus órdenes en forma reiterada. Y la Superintendencia de Servicios de Salud tiene gran responsabilidad en este desmadre.” Denuncias penales sin respuesta. No cumplir una resolución judicial coloca al infractor en una ilegalidad, incumple una orden de un juez. “En los últimos años presentamos al menos cuatro denuncias penales – enfatiza Crespi-, y ninguna prosperó”. Tampoco los fiscales hacen nada para que al prestador que incumple, ya no solo un reclamo administrativo sino una orden judicial, se le aplique una sanción ejemplar. “Si tuviéramos sentencias disuasivas, multas proporcionales al costo de las prestaciones que se retacearon y un sistema penal que actúe cuando se incumplen las órdenes judiciales quizás se desactivaría una gran cantidad de amparos de este tipo”, señala la defensora. Por pañales, cuidador, silla de ruedas y rehabilitación Una mujer inició un amparo el año pasado porque su hijo con diagnóstico de “síntomas y signos que involucran la función cognoscitiva y la conciencia, cuadriplejia no especificada, traqueostomía, gastrostomía y traumatismo intracraneal” requiere pañales y un cuidador. La patología que padece lo coloca en riesgo permanente de accidentes, como caída de la cama, de la silla de ruedas, tendencia a autogolpearse por lo que debe ser supervisado de manera constante. El 7 de julio último el juez federal Nº3 ordenó a la obra social de serenos de buques (OSSdeB) y a la prepaga OMINT a hacerse cargo de la cobertura requerida, cada una en un 50%. Ante la evolución del cuadro patológico, el amparo se amplió al solicitarse, también rehabilitación, silla de ruedas y transporte. Una multa de $ 300 diarios contra una silla que cuesta $ 160 mil Una afiliada al PAMI inició en agosto de 2016 trámites administrativos ante la obra social para obtener una silla de ruedas motorizada para su hijo de 28 años de edad que sufre, según certificado médico, de “paraplejia flácida osteoporosis, sin fractura patológica, espina bífida”. La mujer presentó el pedido de los médicos que lo asisten pero, al no obtener una respuesta satisfactoria en sede administrativa acudió a la Justicia. Con el correr del tiempo el cuadro de salud se fue agravando. El joven perdió autonomía para deambular y comenzó a requerir asistencia permanente de un tercero, porque no podía propulsar la silla de ruedas por sí mismo. A la vez, eso le provocó aislamiento y estado de ánimo retraído. El amparo sigue su curso en el Juzgado Federal Nº3. El juez ordenó a PAMI cubrir la totalidad del costo de la silla de ruedas, pero aún no se hace efectivo el cumplimiento de la orden judicial.Durante el mes de enero, en feria, la familia del joven volvió a pedir que intimen a la obra social y el juez de turno estableció que PAMI debe pagar por el retraso en cumplir la orden judicial una multa por $ 300 diarios. La silla de ruedas motorizada tiene un costo de mercado de $ 160 mil.
RECLAMO POR UN FUERO ESPECIALIZADO. Viviana Graciela Perracini, directora de la Sala de Derecho a la Salud del Colegio de Abogados de Córdoba. La letrada descartó que exista una “industria del juicio” en esa materia. Sin embargo, remarcó tres aspectos a modificar para detener la catarata de juicios: La necesidad de una ley federal sanitaria que establezca las normas básicas. Actualmente rigen una multiplicidad de leyes para patologías y también legislaciones provinciales, pero no hay un único plexo normativo. Autonomía científica del Derecho Sanitario en la universidades. Para que los futuros abogados sean formados en el ramillete de leyes específicas porque, a decir de Perracini “a lo sumo salen conociendo qué es un amparo”. Un fuero especializado y conciliación previa con información. Esta iniciativa fue planteada por el Colegio de Abogados local al presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ricardo Lorenzetti, quien –según Perracini– coincidió en la necesidad de jueces especiales para atender las cuestiones vinculadas a la salud humana.
I. INTRODUCCION
El propósito de la presente obra es de brindar orientaciones a los profesionales litigantes del derecho que permita su mejor y mayor conocimiento y aplicación práctica en cuestiones tutelares cuando las obras sociales y/ medicinas prepagas omiten sus prestaciones y coberturas, con distintos pretextos, vulnerando los derechos a la vida y a la salud de raigambre constitucional y supralegal de sus afiliados.
Formulo una apreciación breve de cada etapa del proceso de amparo y propongo mediante modelos de escritos prácticos el procedimiento más plausible a aplicar.
Es mi aspiración que este esfuerzo contribuya a facilitar la labor de los profesionales del derecho y con el único propósito liminar que desde el preámbulo de la Constitución Nacional se irradia a todo el ordenamiento jurídico: «afianzar la justicia».
II. AMPARO. PRESUPUESTOS.
El art. 43 de nuestra Constitucional Nacional dispone que: «Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidas por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva».
El amparo constituye un proceso realmente simplificado, tanto en su aspecto temporal como en cuanto a sus formas. Así ocurre porque su principal objeto es reparar de modo urgente y eficaz. Es también, en verdad, un medio de impugnación extraordinario, originalmente acuñado para asistir a todo ciudadano que tuviera interés en restablecer un derecho fundamental vulnerado por la autoridad pública o por un particular. La función del amparo consiste en examinar la legitimidad del o de los actos impugnados con la finalidad de lograr, en su caso, la anulación del acto lesivo del derecho fundamental restableciendo este último. (Cfr:Dìaz Sokime, Omar Luis, Juicio de Amparo, Colección Procesos Civiles, Vol. 13, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2003, pag. 47).
«Lesionar» supone ocasionar un daño especifico, mientras que la «alteración» se vincula con cambios o trasformaciones generados en el derecho fundamental; la «restricción» significa reducir, disminuir, impedir o limitar el ejercicio de la garantía consagrada. (Cfr.: Gozaíni Osvaldo Alfredo, Presupuestos del proceso de amparo, Revista de Derecho procesal, t. 4-I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000, p. 62.)
«Ilegalidad» es sinónimo de ilícito, es decir una conducta contraria a la ley. Sin embargo, muchas veces un acto lesivo surge de comportamientos ajustados a derecho que siendo legales (por su encuadre de «iure») son ilegítimos por no estar respaldados por la razonabilidad y criterio de justicia que todo acto constitucional porta intrínsecamente. (Cfr: Gozaíni, ob cit., pág. 65).
Por lo tanto, el Amparo es además de ser una acción, un derecho constitucional que llama a los Tribunales a intervenir proactivamente, en este caso, a una protección efectiva al derecho a la salud, calidad de vida y dignidad de las personas afiliadas a obras sociales o de medicinas prepagas en donde se encuentra en juego el orden público.
Con la reforma constitucional de 1994 quedo supedita la exigencia de agotar las vías administrativas contenida en la ley 16.986 como también en las legislaciones locales.
Las reglamentaciones no pueden restringir su acceso. Con respecto al plazo de su interposición, sus leyes regulatorias la contemplan en un plazo reducido pero la doctrina sostiene que en el caso de la lesión continuada o reiterada existe una renovación continua del plazo, así se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Video Club Dreams c/ Instituto Nacional de Cinematografia s/ Amparo». Incluso algunos autores afirman, criterio que comparto, que al no mencionar plazo la norma constitucional del art. 43, no resultan aplicables las leyes ordinarias referidas al tema.El principio «pro homine» del derecho internacional de los derechos humanos configura una directiva que indica al interprete que frente a uno o varios textos normativos que pueden afectar derechos humanos se debe tomar siempre una decisión favorable al hombre. (Conf. Herràn Maite. Los proceso colectivos a la luz del prinicpio «Indubio Pro action». Rev. De Derecho Procesal 2012- Número Ext. Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 2012, pàg. 101 y ss.). Por lo tanto, el Juez o Tribunal siempre debe buscar favorecer a la accesibilidad jurisdiccional.
Es común justificante de los jueces para no dar lugar a la acción de amparo sentenciar que el caso requiere de una producción de mayor debate y prueba, si bien tiene aval en el art. 43 de la Constitución Nacional, leyes provinciales como el art. 1 de la ley 2903 de amparo de la provincia de Corrientes y Constituciones Provinciales tal el art. 67 de la Constitución de la Prov. De Ctes, tiene que tenerse en cuenta que, para no caer en vacío el fundamento sentencial, solamente es exigible cuando se requiere otra vía para una mayor investigación cuando la arbitrariedad y la ilegalidad no es manifiesta, así lo señalo la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “. limitada la procedencia de la acción de amparo a que el acto impugnado sea manifiestamente ilegal y arbitrario, conforme lo dispone el art. 1 de la ley 16.986, resultan excluidas de su ámbito las cuestiones opinables que requieren debate y prueba.” (C.S.J.N., E.D., 117-571; reiterada en Fallos 308:1726, citados por Silvia A. Díaz, Acción de Amparo, 2001, pág.111 al aludir a la exigencia del art.2 inc.d) de la ley de amparo nacional).
«El mero señalamiento de la existencia de otras vías procesales implica desconocer que no se debe resistir dogmáticamente la admisibilidad del amparo para ventilar un asunto que, como cualquier otro que se promueva a través de esa acción, contraría con dichas vías alternativas, pues de otro modo cabria considerar que el art. 43 de la Constitución Nacional establece una garantía procesal que resulta intransitable» (CSJN, fallos 331:1755).
III. MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA O DE NO INNOVAR
Las medidas cautelares innovativas implican, a la inversa de las de no innovar, la obligación de revertir una situación jurídica cumpliendo determinada conducta; en vez de tener que abstenerse de alterar la situación que queda sometida a no innovación, estamos frente a un tipo de injuction anglosajón (Cfr: Bidart Campos Germán y Herrendorf, La Corte de Santa Fe en un caso de jurisdicción constitucional con medida cautelar innovativa, en E.D., 136-690)
Autorizan su aplicación los arts. 15 y 17 de la Ley 16.986 y el art. 230 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación.
El artículo 17 de la ley 2.903 de la provincia de Corrientes contempla que: «Al interponerse la acción de amparo el tribunal a pedido de parte y si lo creyera imprescindible podrá dictar una medida de no innovar en relación con el acto atacado. Contra la denegatoria de una medida peticionada en tal sentido, no hay recurso alguno.»
El art. 5 de la Ley 1186 de Acción de Amparo (Modificación de la Ley 1117) de la provincia de Santa Cruz dispone:«Si al deducirse la acción de amparo, el acto, acción u omisión cuestionado no se hubiere ejecutado, el juez podrá dictar de inmediato una orden de no innovar y la notificará en el día, y por el medio más expeditivo y rápido, a la autoridad, o a quien dispuso la ejecución del acto, acción u omisión impugnado».
Hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la acción de Amparo es conveniente que se solicite en la demanda, según el caso en cuestión, una medida cautelar innovativa, por ejemplo para que se ordene a la obra social demandada que restituya las cosas al estado anterior y restablezca su servicio a favor de la actora en su calidad de beneficiaria titular o adherente con todos los derechos y obligaciones que de ello deriva, o una medida de no innovar.
Se debe ofrecer contracautela por los daños y perjuicios que la medida pudiera causar si fuera pedida sin derecho. Sin embargo, depende del criterio del Tribunal o Juzgado el tipo de contracautela previa que nos puede pedir. Pero si quien actuare con beneficio de litigar sin gastos el artículo 200, inciso 2 , del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé su exención.
Además, se debe acreditar de manera fehaciente la verosimilud del derecho invocado, el peligro en la demora y la irreparabilidad del daño que podría llegar a causarse.
Como presupuesto de viabilidad de la medida cautelar innovativa no basta la simple verosimilitud del derecho sino que debe ser probable, pues altera el estado de hecho o derecho existente habida cuenta que se configura un anticipo jurisdiccional favorable respecto del fallo final de la causa (STJ de Ctes, E01 -45770/4, Interlocultorio Nº 470, 21/11/2007, en autos: Legajo de Apelación en autos: Incidente de Medida Cautelar en autos: Machuca Miriam Graciela c/ Instituto de Loterias y Casino de la Pcia. De Ctes.s/ Amparo, INFOJURIS, Sumario Nº 4846).
El peligro en la demora, por su parte, exige una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que pudieran llegar a producir los hechos que se pretenden evitar, pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (Fallos: 3129:1277).
Debe poseer entidad tal que influya en la sentencia o convierta su futura ejecución en ineficaz o imposible, al extremo de vincularse con la irreparabilidad del perjuicio (Cfr: Eduardo N. de Lázzari, Medidas Cautelares, t. 2, Medidas contra la Administración Pública, p. 241, Editora Platense SRL., 1988.)
Estos requ isitos se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, es menor la exigencia del peligro del daño, e inversamente cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del fumus se debe atemperar (Sala Nº 01 de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, in re «Ticketec Argentina SA c/ GCBA», expte. 1075, resolución del 17/07/01, y sala II in re «Tecno Sudamericana SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos», expte. 322, del 23/05/01, entre muchos otros precedentes)»
La Cámara Contencioso Administrativo Federal dijo que para acceder a cualquier medida precautoria debe evidenciarse fehacientemente el peligro en la demora que la justifique, “el que debe ser juzgado de acuerdo a un juicio objetivo o derivar de hechos que puedan ser apreciados incluso por terceros” (Fallos 314:711; 317:978; 319:1325; 321:695 y 2278 ; 323:337 y 1849.); ese presupuesto es aún más exigible cuando “la petición cautelar coincide con la petición de fondo, en tanto su concesión implicaría desnaturalizar la finalidad asegurativa que inspira el instituto cautelar, cuando no existan circunstancias que justifiquen un adelanto de jurisdicción» (Camara Contencioso Admin. Fed.Sala IV, 22/02/11, Causa Nº 884/10 «Suvia Patricio Aurelio y otro c/ EN – M° Defensa – EMGE – Dto. 28/92 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.»).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: «Es de la esencia de las medidas cautelares enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva» (CSJN, 48.426, 7/8/97, «Camacho Acosta, Maximiliano c/ Grafo Graf. SRL y otros» , X.2348, XXXII- R.H.).
Es pertinente destacar, por otra parte, que las medidas cautelares no causan estado. Por el contrario, estas pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas. Es decir, tienen carácter provisional (conf. Fenochietto, Carlos E., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provicniales», Ed. Astrea, 1999, t. 1, pág. 700). De allí que la firmeza de la resolución que concede una medida cautelar no impide examinar su eventual prolongación, modificación o extinción a pedido de parte (Sala Nº 01 de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 28/10/2016, en los autos: «Aufseher Mariano Alejandro Contra Colegio Unico De Corredores Inmobiliarios De La Caba (Cucicba) Sobre Incidente De Apelacion» Expediente Nº C5150-2016/1, LLCABA 2017 (febrero) pàg.10.)
IV. MODELO PRACTICO
1) PROMUEVE ACCION DE AMPARO. MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA. HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES
Señor Juez:
Diego H. Sztarkman, CUIT Nº 20-24.823.559-5., abogado Matricula Profesional Nº., constituyendo domicilio legal en calle.Nº.de capital federal., a V. Sa. me presento y como mejor proceda a derecho, digo:
I- PERSONERIA:Que atento al poder especial apud-acta que acompaño, soy mandatario judicial de la Sra. ., D.N.I Nº:., CUIT Nº:., argentina, mayor de edad, ama de casa, con domicilio en.Nº. de la ciudad de., cuyos demás datos obran en el poder citado y al que por razones de brevedad me remito.
II- OBJETO: Que en su nombre y representación, así como siguiendo sus expresas instrucciones, vengo por este acto a promover ACCION DE AMPARO contra ., con domicilio en calle.Nº. de la ciudad de. La acción promovida persigue. Por consiguiente tiene por objeto que la jurisdicción declare. Todo conforme a los hechos y al derecho que paso a exponer:
III- HECHOS:
IV- ILEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD MANIFIESTA DE LA RESOLUCION Nº.DEL.: Esta Resolución es ilegal y arbitraria toda vez que.
V- LA IDONEIDAD DE LA VIA ESCOGIDA: La cuestión que acontece, en este caso, consiste en una violación arbitraria y directa de derechos a la vida y salud reconocidos y tutelados por la Constitución Nacional, produciéndose la situación prevista en la legislación del amparo (art. 43 de la Constitución Nacional y en la normativa «supra constitucional» de los Tratados Internacionales) y, por ende, determinante de la viabilidad de sus trámites más rápidos y expeditos (Ver. S.C. Mendoza, in re Flash Game S.R.L., con nota de Germán J. Bidart Campos, E.D., T. 131, págs. 576/578).
El Amparo es además de ser una acción, un derecho constitucional que llama a los Tribunales a intervenir proactivamente a una protección efectiva al derecho a la salud, calidad de vida y dignidad de las personas afiliadas a obras sociales o de medicinas prepagas en donde se encuentra en juego el orden público.
Con la reforma constitucional de 1994 quedo supedita la exigencia de agotar las vías administrativas contenida en la ley 16.986 como también en las legislaciones locales.
VI- ADMISIBILIDAD TEMPORAL: Las reglamentaciones no pueden restringir su acceso.Con respecto al plazo de su interposición, sus leyes regulatorias la contemplan en un plazo reducido pero la doctrina sostiene que en el caso de la lesión continuada o reiterada existe una renovación continua del plazo, así se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Video Club Dreams c/ Instituto Nacional de Cinematografia s/ Amparo». Incluso algunos autores afirman que al no mencionar plazo la norma constitucional del art. 43, no resultan aplicables las leyes ordinarias referidas al tema.
El principio «pro homine» del derecho internacional de los derechos humanos configura una directiva que indica al interprete que frente a uno o varios textos normativos que pueden afectar derechos humanos se debe tomar siempre una decisión favorable al hombre. (Conf. Herràn Maite. Los proceso colectivos a la luz del prinicpio «Indubio Pro action». Rev. De Derecho Procesal 2012- Número Ext. Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 2012, pàg. 101 y ss.). Por lo tanto, el Juez o Tribunal siempre debe buscar favorecer a la accesibilidad jurisdiccional.
VII. PRUEBAS: A fin de acreditar las alegaciones formuladas en esta presentación, se ofrecen las siguientes pruebas:
a) DOCUMENTAL: 1). 2). 3) Nota de la demandada de fecha. notificando la baja como beneficiario de mi mandante, en una (1) fs. 4) Copia certificada de la resolución Nº de fecha., cedula de notificación de la misma a la actora, en dos (2) fs. 5) Informe médico referente a la actora, en original y copia, solicitando la devolución del original una vez certificada la copia por Secretaria.
b) DE OFICIO: Se libren los siguientes oficios de estilo, facultándose al suscripto para su diligenciamiento. 1). 2).
c) TESTIMONIALES: Se ofrecen las declaraciones testimoniales de las siguientes persona: 1)., realmente domiciliada en calle.Nº.,ciudad., provincia., de profesión.
2)., realmente domiciliado en calle.Nº.,ciudad., provincia., de profesión.
VIII- DERECHO: El caso traído a amparo a V.S. es regido por el art. 43 de la Constitución Nacional, art. 75 inc. 22, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso.
IX. MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA:Vengo a solicitar a V.Sa ordene a la accionada CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES a restablecer el servicio de obra social a favor del actor, en su calidad de beneficiaria adherente, bajo apercibimiento de astreintes y de desobediencia a una orden judicial.
Como contracautela de responder por los daños y perjuicios que la medida pudiera causar si fuera pedida sin derecho, ofrezco en nombre de mi mandante, caución juratoria.
La verosimilitud del derecho del actor acreditado con la documentación acompañada, le causa la resolución objeto de este amparo en forma arbitraria e ilegal un daño irreparable al habérsele privado del ejercicio de sus derechos, ocasionándole un perjuicio patrimonial, moral y espiritual irreparable de consecuencias irreversibles sobre su salud. Peligro en la demora:.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: «Es de la esencia de las medidas cautelares enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva» (CSJN, 48.426, 7/8/97, «Camacho Acosta, Maximiliano c/ Grafo Graf. SRL y otros», X.2348, XXXII- R.H.)
X. CASO FEDERAL: Por todo lo expuesto y en el hipotético caso que V. Sa. no haga lugar al presente planteo, dejo planteada desde ya la reserva de recurrir e interponer recursos ordinarios y extraordinarios provincial y /o extraordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del art. 14 de la ley 48 por arbitrariedad y violación del derecho a la igualdad, propiedad y debido proceso.
XI. PETITORIO: Por todo lo expuesto a V.S solicito:
1) Me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal denunciado.
2) Por deducida acción de amparo en nombre de.contra.
3) Se adjunten las documentales acompañadas, reservándose sus originales en caja fuerte del juzgado.
4) Se tenga presente las pruebas ofrecidas, produciéndose las mismas en su etapa procesal correspondiente, facultándose al suscript o para su diligenciamiento.
5) Con HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES se haga lugar a la MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA solicitada en el punto IX de esta presentación, por los fundamentos dados.
6) Se tenga presente el Caso Federal planteado.
7) Oportunamente se haga lugar a la ACCION DE AMPARO en todos sus términos, con costas.
(Firma del profesional apoderado) (Si fuera patrocinante también deberá firmar el patrocinado).-
2) PROMUEVE ACCION DE AMPARO. MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA. HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES
Señor Juez:
Sztarkman Diego H, CUIT Nº 20-24.823.559-5, abogado Matricula Profesional Nº., constituyendo domicilio legal en calle.Nº.de la Capital Federal., a V. Sa. me presento y como mejor proceda a derecho, digo:
I- PERSONERIA: Que atento al poder especial apud-acta que acompaño, soy mandatario judicial de la Sra. ., D.N.I Nº:., CUIT Nº:., argentina, mayor de edad, ama de casa, con domicilio en.Nº. de la ciudad de., cuyos demás datos obran en el poder citado y al que por razones de brevedad me remito.
II- OBJETO: Que en su nombre y representación, así como siguiendo sus expresas instrucciones, vengo por este acto a promover ACCION DE AMPARO contra ., con domicilio en calle.Nº. de la ciudad de. La acción promovida persigue. Por consiguiente tiene por objeto que la jurisdicción declare. Todo conforme a los hechos y al derecho que paso a exponer:
III- HECHOS:
IV- ILEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD MANIFIESTA DE LA RESOLUCION Nº.DEL.: Esta Resolución es ilegal y arbitraria toda vez que.
V- LA IDONEIDAD DE LA VIA ESCOGIDA: La cuestión que acontece, en este caso, consiste en una violación arbitraria y directa de derechos a la vida y salud reconocidos y tutelados por la Constitución Nacional, produciéndose la situación prevista en la legislación del amparo (art.43 de la Constitución Nacional y en la normativa «supra constitucional» de los Tratados Internacionales) y, por ende, determinante de la viabilidad de sus trámites más rápidos y expeditos (Ver. S.C. Mendoza, in re Flash Game S.R.L., con nota de Germán J. Bidart Campos, E.D., T. 131, págs. 576/578).
El Amparo es además de ser una acción, un derecho constitucional que llama a los Tribunales a intervenir proactivamente a una protección efectiva al derecho a la salud, calidad de vida y dignidad de las personas afiliadas a obras sociales o de medicinas prepagas en donde se encuentra en juego el orden público.
Con la reforma constitucional de 1994 quedo supedita la exigencia de agotar las vías administrativas contenida en la ley 16.986 como también en las legislaciones locales.
VI- ADMISIBILIDAD TEMPORAL: Las reglamentaciones no pueden restringir su acceso. Con respecto al plazo de su interposición, sus leyes regulatorias la contemplan en un plazo reducido pero la doctrina sostiene que en el caso de la lesión continuada o reiterada existe una renovación continua del plazo, así se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa «Video Club Dreams c/ Instituto Nacional de Cinematografia s/ Amparo». Incluso algunos autores afirman que al no mencionar plazo la norma constitucional del art. 43, no resultan aplicables las leyes ordinarias referidas al tema.
El principio pro homine del derecho internacional de los derechos humanos configura una directiva que indica al interprete que frente a uno o varios textos normativos que pueden afectar derechos humanos se debe tomar siempre una decisión favorable al hombre. (Conf. Herràn Maite. Los proceso colectivos a la luz del prinicpio «Indubio Pro action». Rev. De Derecho Procesal 2012- Número Ext. Rubinzal Culzoni. Santa Fe. 2012, pàg. 101 y ss.). Por lo tanto, el Juez o Tribunal siempre debe buscar favorecer a la accesibilidad jurisdiccional.
VII. PRUEBAS: A fin de acreditar las alegaciones formuladas en esta presentación, se ofrecen las siguientes pruebas:
d) DOCUMENTAL:1). 2). 3) Nota de la demandada de fecha. notificando la baja como beneficiario de mi mandante, en una (1) fs. 4) Copia certificada de la resolución Nº de fecha., cedula de notificación de la misma a la actora, en dos (2) fs. 5) Informe médico referente a la actora, en original y copia, solicitando la devolución del original una vez certificada la copia por Secretaria.
e) DE OFICIO: Se libren los siguientes oficios de estilo, facultándose al suscripto para su diligenciamiento. 1). 2).
f) TESTIMONIALES: Se ofrecen las declaraciones testimoniales de las siguientes persona: 1)., realmente domiciliada encalle.Nº.,ciudad., provincia., de profesión.
2)., realmente domiciliado en calle.Nº.,ciudad., provincia., de profesión.
VIII- DERECHO: El caso traído a amparo a V.S. es regido por el art. 43 de la Constitución Nacional, art. 75 inc. 22, doctrina y jurisprudencia aplicable al caso.
IX. MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR: Vengo a solicitar a V.Sa que disponga, inaudita parte y hasta tanto se resuelva la pretensión de fondo aquí deducida, CON HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES, conforme lo autorizan los arts. 15 y 17 de la Ley 16.986, art. 17 y 18 de la Ley 2.903 de la Provincia de Corrientes y el art. 230 y concordantes del Condigo Civil y Comercial de la Nación, la prohibición cautelar de no innovar en la situación de hecho y derecho existente, ordenando en consecuencia a la Obra Social de la Provincia de . a., bajo apercibimiento de astreintes y de desobediencia a una orden judicial.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que:«Es de la esencia de las medidas cautelares enfocar sus proyecciones -en tanto dure el litigio- sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva» (CSJN, 48.426, 7/8/97, «Camacho Acosta, Maximiliano c/ Grafo Graf. SRL y otros», X.2348, XXXII- R.H.).
Los presupuestos dados para su procedencia serán analizados seguidamente:
a) Verosimilitud del derecho invocado:
b) Peligro en la demora:
c) Contracautela:
Como contracautela de responder por los daños y perjuicios que la medida pudiera causar si fuera pedida sin derecho, ofrezco en nombre de mi mandante, caución juratoria.
d) Irreparabilidad del daño:
Como contracautela de responder por los daños y perjuicios que la medida pudiera causar si fuera pedida sin derecho, ofrezco en nombre de mi mandante, caución juratoria.
X. CASO FEDERAL: Por todo lo expuesto y en el hipotético caso que V. Sa. no haga lugar al presente planteo, dejo planteada desde ya la reserva de recurrir e interponer recursos ordinarios y extraordinarios provincial y /o extraordinario por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía del art. 14 de la ley 48 por arbitrariedad y violación del derecho a la igualdad, propiedad y debido proceso.
XI. PETITORIO: Por todo lo expuesto a V.S solicito:
8) Me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal denunciado.
9) Por deducida acción de amparo en nombre de.contra.
10) Se adjunten las documentales acompañadas, reservándose sus originales en caja fuerte del juzgado.
11) Se tenga presente las pruebas ofrecidas, produciéndose las mismas en su etapa procesal correspondiente, facultándose al suscripto para su diligenciamiento.
12) Con HABILITACION DE DIAS Y HORAS INHABILES se haga lugar a la MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR solicitada en el punto IX de esta presentación, por los fundamentos dados.
13) Se tenga presente el Caso Federal planteado.
14) Oportunamente se haga lugar a la ACCION DE AMPARO en todos sus términos, con costas.
(Firma del profesional apoderado) (Si fuera patrocinante también deberá firmar el patrocinado).
V. INFORME PREVIO
La ley 19.986 Nacional de Amparo contempla en su art.8: «Cuando la acción fuera admisible, el juez requerirá la autoridad que corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamento de la medida impugnada, el que deberá ser evacuado dentro del plazo prudencial que fije. La omisión del pedido de informe es causa de nulidad del proceso. El requerido deberá cumplir la carga de ofrecer prueba en oportunidad de contestar el informe, en la forma establecida para el actor. Producido el informe o vencido el plazo otorgado sin su presentación, no habiendo prueba del accionante a tramitar, se dictará sentencia fundada dentro de las 48 horas, concediendo o denegando el amparo».
Del mismo modo lo contemplan también las legislaciones locales, así en la provincia de Corrientes se requiere por oficio, al que se debe adjuntar copias de la demanda e instrumental, el informe previsto en el art. 8 de la Ley 2.903, concediéndose el plazo que no mayor de ocho días para su contestación.
El informe circunstanciado es considerado, por la doctrina más calificada, como una verdadera contestación de demanda, pues está inserto en un sistema en el que se salvaguarda el principio de bilateralidad (Cfr: Sagüés Néstor P.; «Derecho Procesal Constitucional. Acción de Amparo, T° 3, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1995, págs.412/413, quien cita a Bidart Campos y Dana Montaño, en igual postura).
La litis queda trabada con la presentación del informe, en los términos vertidos en el mismo y en la demanda. Si ello no fuera así, y se admitiera la introducción tardía de elementos de juicio, la contraparte se vería sorprendida y su derecho de defensa en juicio se conculcaría. (Juzgado Federal N° 2, Secretaria N° 1 de la ciudad de Mar del Plata Expte.: 14.617; «NEIRA, Sandra Luisa c/ OSDE PYM y otros s/ Amparo» Registro: T° XCIX F° 14617 – 06/II/09).
VI. NOTIFICACION A LA FISCALIA DEL ESTADO.
En distintas legislaciones provinciales está regulado que debemos notificar la demanda de Amparo a la Fiscalía del Estado, solamente variando la forma procesal. Así, en la provincia de Corrientes lo debemos hacer por oficio ley 3.556 con las copias de traslado de la demanda y de la documentación acompañada según lo previsto por el Acuerdo Nº 33/08, arts. 43 y 44 de la Ley de Fiscalía de Estado Nº 5853. Y en la Provincia de Buenos Aires se deberá notificar, bajo pena de nulidad, por por cédula en el despacho del señor Fiscal de Estado según el art. 31 (Texto según Ley 12748).
MODELOS
1) OFICIO:
Juzgado de 1ra Inst. en lo Civ. Y Com. De Goya
Secretaria Nº 1
Expte. Nº.
Goya(Ctes),.de.de.
Nº: OFICIO LEY Nº 3.556
FISCALIA DE ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES
Salta y 25 de Mayo
CORRIENTES
En los autos caratulados: «.C/.S/ AMPARO» Expte. Nº., que tramita ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1 de Goya, a cargo del Dr. ., Secretaria Nº 1, a cargo de la Dra. ., se ha dispuesto oficiar a Uds. A fin de comunicar la resolución transcripta que en su parte pertinente dice: Nº. Goya (Ctes),.de.de.-;;; 1).2).3).4).Notifìquese.- Fdo. .Juez».
COPIAS PARA TRASLADO:de demanda en cuatro (4) fojas y de la documentación acompañada en ocho (8) fs. Total: doce (12) fojas.
A los efectos legales se transcriben los Arts. 40 y 41 del C.P.C.C. y 8º de la Ley 2.903.
ART. 40 C.P.C.C.: Domicilio. «Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio legal dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal. Ese requisito se cumplirá en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones por cédula, que no deban serlo en el real. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deben ser realizadas en el domicilio del constituyente.»
ART. 41 C.P.C.C.: «Falta de constitución y de denuncia de domicilio. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas en la forma y oportunidad fijadas por el artículo 133, salvo la audiencia para declaración de partes y la sentencia. Si la parte no denunciare su domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se cumplirán en el lugar que se hubiere constituido, y en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el primer párrafo.»
ART. 43º Ley Nº 5.853:«En todos los juicios de cualquier fuero o jurisdicción deducidos contra el Estado Provincial, sea organismos de la administración pública centralizada o descentralizada, entidades autárquicas o empresas del estado, la citación de comparecer a juicio y contestar la demanda se realizara por oficios o cédulas dirigidas al Gobernador y al Fiscal de Estado, computándose el plazo desde la notificación a este último.-El plazo para contestar la demanda y oponer excepciones será, en todos los casos y con prescindencia del tipo de proceso aplicable, de treinta (30) días desde la notificación de la demanda al Fiscal de Estado.-Cuando se tratara de procesos de Amparo, y sin perjuicio del pedido de informes circunstanciado al organismo o funcionario directamente responsable, deberá notificarse la acción en la forma establecida en este artículo, y el plazo para comparecer y contestar la acción será de diez (10) días, sin perjuicio de la contestación del informe por el organismo responsable en el plazo que establezca la ley de amparo.-El plazo de traslado establecido en este artículo deroga y sustituye la totalidad de las normas procesales que establezcan un plazo diferente».
Salúdales atentamente.
(sello redondo del juzgado) (firma del Juez y de la Secretaria/o.)
2) CEDULA:
CEDULA
FISCALIA DE ESTADO
DOMICILIO:
LOCALIDAD:
PROVINCIA:
SE LE HACE SABER A UD. QUE: En los En los autos caratulados: «.C/.S/ AMPARO» Expte. Nº., que tramita ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1 de la cuidad de.provincia de., a cargo del Dr. ., Secretaria Nº 1, a cargo de la Dra. ., se ha dispuesto oficiar a Uds. A fin de comunicar la resolución transcripta que en su parte pertinente dice: Nº. Buenos Aires ,.de.de.-;;; 1).2). .3).4). Notifìquese.- Fdo. .Juez».
COPIAS PARA TRASLADO: de demanda en cuatro (4) fojas y de la documentación acompañada en ocho (8) fs. Total: doce (12) fojas.
A los efectos legales se transcriben los Arts. 40 y 41 del C.P.C.C. y
Art.40°: (Texto según Ley 14142) «Domicilio. Toda persona que litigue por su propio derecho o en representación de tercero, deberá constituir domicilio dentro del perímetro de la ciudad que sea asiento del respectivo juzgado o tribunal, juntamente con una casilla de correo electrónico, que será la asignada oficialmente al letrado que lo asista, donde se le cursarán las notificaciones por cédula que no requieran soporte papel y la intervención del Oficial Notificador. Estos requisitos se cumplirán en el primer escrito que presente, o audiencia a que concurra, si es ésta la primera diligencia en que interviene. En las mismas oportunidades deberá denunciarse el domicilio real de la persona representada. Se diligenciarán en el domicilio legal todas las notificaciones a domicilio que no deban serlo en el real.»
Art. 41°: «Falta de constitución y denuncia de domicilio. Si no se cumpliere con lo establecido en la primera parte del artículo anterior, o no compareciere quien haya sido debidamente citado, quedará automáticamente constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado o tribunal, salvo el caso del segundo párrafo del artículo 59°. Allí se practicarán las notificaciones de los actos procesales que correspondan, en la forma y oportunidad determinadas por el artículo 133°. Si no se denunciare el domicilio real, o su cambio, las resoluciones que deban notificarse en dicho domicilio se notificarán en el lugar que se hubiere constituido y, en defecto también de éste, se observará lo dispuesto en el párrafo anterior.»
Art. 31º de la Ley 12748: «Cuando se promuevan acciones contra la Provincia o sus organismos autárquicos o descentralizados, la demanda, reconvención o citación como tercero se notificará, bajo pena de nulidad, por cédula en el despacho del señor Fiscal de Estado y el término para contestarla será de (30) treinta días. Las excepciones podrán ser opuestas dentro de los primeros (20) veinte días del plazo para contestar la demanda, reconvención o citación como tercero.Cuando se confiera traslado al Fiscal de Estado de demandas tendientes a obtener la prueba de la adquisición de dominio de inmuebles por posesión, aquél no estará sujeto al cumplimiento de la carga mencionada en el inc. 1) del Art. 354 del Código Procesal Civil y Comercial, rigiendo la excepción establecida en su segunda parte. El traslado para responder en definitiva, deberá ordenarse por el plazo de (10) diez días».
QUEDA USTED LEGAL Y DEBIDADMENTE NOTIFICADO
Buenos Aires, .de.de.-
(firma del profesional)
VII. AMPLIACION DE LA DEMANDA
En la acción de Amparo se puede ampliar la demanda hasta tanto no se haya notificado a la demandada, en caso de que sea una obra social del Estado sería hasta que no se haya diligenciado el requerimiento del informe previo ni se notifique al Fiscal del Estado.
Cuando el Juzgado nos tenga por presentada la ampliación, al tiempo de notificar a la demandada debemos adjuntar también copia de traslado de la ampliación, caso contrario sería pasible de nulidad.
MODELO:
AMPLIA DEMANDA. OFRECE MAS PRUEBAS
Señor Juez:
., por la representación acreditada en autos: «.C/.S/ AMPARO» Expte. Nº., a V.Sa. digo:
I. Que vengo en tiempo y forma a ampliar la demanda de amparo interpuesta en autos y a ofrecer pruebas que hacen al mèrito de la acción impetrada en estos autos.
II. Que a efectos de acreditar debidamente la veracidad de los extremos invocados en la demanda, amplio el ofrecimiento de pruebas efectuada en la demanda, consistente en:
a) DOCUMENTAL: 1-. 2-.
b INFORMATIVA: .
III. Por ello de V. Sa. pido:
1º) Tenga por ampliada la demanda y por ofrecidas las pruebas.
2º) Oportunamente se provea lo conducente a su producción.
SERA JUSTICIA
(Firma del abogado apoderado) ( Si fuera patrocinante también deberá firma el patrocino)
Muy buen aporte. Gracias por compartirlo.